Resumen: La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión - lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007. En relación con la segunda cuestión de interés casacional, procede confirmar la doctrina reiterada de esta Sala, atinente a que, en interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna.
Resumen: Exceso en el ejercicio de su competencia de la Junta Arbitral. Ámbito de competencia reconocido en el concierto a la Junta. Improcedente pronunciamiento sobre la motivación de requerimientos de información.
Resumen: Partiendo, pues, de la presunción de validez y eficacia de la resolución cuyo examen nos ocupa, y siendo la cuestión despejada por la Junta Arbitral una cuestión netamente fáctica, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado, pues la valoración efectuada por la Junta Arbitral de Navarra es razonable y se funda en un examen motivado y conjunto de los indicios que analiza y de los que deja constancia, tarea de valoración que en modo alguno puede tildarse de arbitraria, caprichosa o ilógica.
Resumen: Se recurre la Resolución de la TGSS, sobre la resolución que acordó tramitar la anulación del alta de D. Luis Francisco en el Régimen General de la SS durante el periodo comprendido entre los días 25 de octubre de 2019 y 24 de octubre de 2020, al haberse comprobado por la Inspección, que la relación laboral que amparaba el alta del trabajador era simulada. En concreto, el problema abordado consiste en determinar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones de los empleadores o trabajadores permiten la revisión de oficio por parte de la TGSS, en particular cuando la Administración considera que es inexistente la relación laboral que actúa como presupuesto para el alta presentada tiempo atrás. Se trata de responder a la pregunta de si cabe esa actuación administrativa de orden revisor cuando se considere que ha mediado una simulación del propio contrato de trabajo o es necesario acudir a la jurisdicción laboral. El TS en jurisprudencia reciente ha resuelto reconocer la potestad de revisión de oficio de la TGSS de los denominados "actos de encuadramiento", incluido el alta, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y la competencia de los órganos de lo contencioso-administrativo para enjuiciar la legalidad de la revisión de las decisiones adoptadas. En el presente casos e consideró probada la simulación del alta y se anula.
Resumen: El auto apelado denegó la autorización de entrada en domicilio instada por la autoridad de defensa de la competencia, en ejecución de una orden de investigación. En la sentencia de apelación se considera que la entrada en el domicilio debe aparecer como el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración, que no puede conseguirse de otro modo menos invasivo, de modo que, para otorgar la autorización debe superarse el triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. En el caso, la sentencia de apelación considera que no se aporta información suficiente que permita fundar la convicción de la entrada, puesto que se parte de una denuncia anónima a partir de la cual se realiza un análisis estadístico limitado de licitaciones, con una débil base indiciaria, sin que se hayan planteado otros posibles medios de investigación o medidas alternativas menos gravosas. Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la sentencia de apelación expresa que la orden de investigación puede afectar al derecho a la protección del propio entorno virtual, pues se solicita que se autorice al personal inspector a que acceda a toda la información en soporte informático, correos electrónico, mensajería instantánea y redes social de la empresa y su personal, no siendo competente la jurisdicción administrativa para autorizar medidas de investigación tecnológica y considerando desproporcionada la solicitud de entrada en estos términos.
Resumen: Estima el actor que la TGSS no puede dictar el alta de oficio de los trabajadores mientras todavía están pendientes de resolver las impugnaciones de las actas de liquidación y de infracción levantadas a la empresa y que el procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social es preceptivo. La Sala aprecia que no se trata de una obligación, sino de una facultad de la Administración. La TGSS puede proceder por sí misma a la revisión de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas, cuya impugnación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el caso, no se ha respetado el procedimiento de revisio
Resumen: La razón última por la cual es exigible una actuación y un comportamiento diligente por parte de las Administraciones públicas conforme al principio de buena administración es evitar que los administrados se vean perjudicados en sus intereses. En el caso de sociedades vinculadas o participadas con obligación de declarar en distintos territorios con regímenes fiscales autónomos o independientes, ese deber se traduce en la obligación de las Administraciones afectadas de actuar coordinadamente, de modo que no se genere una doble imposición al incrementarse la base imponible de la sociedad que declara en territorio común y no se minore la base imponible de la sociedad residente en territorio foral. En el presente caso no se ha producido perjuicio real o potencial, ni se puede afirmar que exista una actuación descoordinada de las Administraciones tributarias foral y estatal.
Resumen: Los Acuerdos que adopten las Comunidades de Regantes exclusivamente para exigir el ingreso de las cuotas de incorporación a los nuevos miembros, no son susceptibles de ser revisados ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, cuando puedan calificarse de actos separables sometidos al Derecho privado, por afectar a la gestión de su patrimonio, siendo la jurisdicción competente para su enjuiciamiento y control la jurisdicción civil. Considera acertado el razonamiento contenido en la sentencia impugnada, relativo a la falta de competencia jurisdiccional del orden contencioso-administrativo para conocer de la impugnación de los Acuerdos adoptados por las Comunidades de Regantes, por los que se reclama el pago de la cuota de incorporación a los nuevos miembros, por entender que se trata de la reclamación de deudas que no están vinculadas al buen orden del aprovechamiento del agua, y que se incardinan, más bien, dentro del ámbito privado de la gestión patrimonial de la Comunidad de Regantes, sometido al Derecho común.
Resumen: Las entidades actoras impugnan en este caso la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que acordó la inadmisión del conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica que habían instado en su día, inadmisión que se justificaba en que la presentación del conflicto ante la CNMC por parte de las empresas interesadas se llevó a cabo una vez vencido el plazo de un mes establecido legalmente. La Sala parte de lo dispuesto en el artículo 12.1 in fine de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, relativo a la resolución de conflictos competencia de esta Comisión, según el cual las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente", y del artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dispone que las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante el órgano competente correspondiente en el plazo máximo de un mes. A la vista de las comunicaciones que resultan del expediente administrativo, la sentencia concluye que dicho plazo de un mes no se agotó en el caso analizado, por lo que estima el recurso contencioso administrativo y anula la resolución impugnada a efectos de que se admita por la CNMC el conflicto de acceso presentado por la actora y se resuelva el mismo en los términos que sean procedentes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia, a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.